LOPNNA
ANTECEDENTES LOPNNA
El origen de esta ley se remota a la
aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, cuyo objeto principal fue transformar necesidades en derechos; por
ejemplo: anteriormente se consideraba que la infancia tenia necesidad de educación y salud; con la aprobación de la Convención se transformaron en derechos en vez de
necesidades.
El 29 de agosto de 1990, promulgo en Venezuela la Ley Aprobatoria dela Convención sobre los Derechos del Niño para brindarles protección social y jurídica a
los niños, niñas y adolescente.
Entes de la creación de la LOPNNA, nuestras leyes se median por el modelo o doctrina de la situación irregular, que
consideraba a los niños como sujetos de compasión-representación, tutelados por
el Estado.
La LOPNNA se rige por el modelo
de protecciones integral que consiste en el reconocimiento de todos los niños,
niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos de
plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar.
La Exposición de Motivos de la LOPNNA en su Capítulo III
titulado “La doctrina de la Protección integral y el nuevo Derecho para niños y adolescentes”, se refiere a su vez
a: 1.- El niño como sujeto de derechos (integrado a su vez por cuatro
categorías de derechos fundamentales: a) Derecho de supervivencia; b) Derecho
al desarrollo; c) Derecho a la protección y d) Derecho a la participación), 2.-
El interés superior del niño; 3.- Prioridad absoluta 4.- Participación 5.- El
rol fundamental de la familia.
El niño como sujeto de derechos
El art.10 de la LOPNNA establece que “todos
los niños y adolescentes son sujetos de derechos” y el art. 13 ejusdem consagra lo relativo al ejercicio
progresivo de los mismos. En este aspecto la Exposición de Motivos de la LOPNNA antes de hacer referencia
a las cuatro categorías de derechos que amparan a la infancia, señala lo
siguiente:
“La nueva doctrina
convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles,
culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los
adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos
derechos procesales consagrados para los adultos.
En el marco de esta
nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los
niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad
implica reforzar los derechos otorgados
a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes
como sujetos en formación. Asimismo se amplían para ellos una serie de nuevos
derechos que antes solo se reconocían a los mayores de edad, por ejemplo: el
derecho a la libertad de opinión, la participación, asociación, a la seguridad
social, entre otros.”
En base a esto, la
propia ley y cierto sector de la doctrina ha señalado que con la entrada en
vigencia de la LOPNNA el niño y adolescente
“se ha convertido en sujeto de derecho”. El citado artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela refiere que “Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación...”.
A tal efecto vale
aclarar que la nueva normativa no tiene el don de convertir al menor en virtud
de la doctrina de la protección integral en “sujeto de derecho”. Esto porque en
la doctrina jurídica la expresión “sujeto de derecho” se utiliza como sinónimo
de “persona” y todo ser humano que nace vivo y respira es persona, o lo que es
lo mismo, sujeto de derecho. El niño o adolescente, es decir, el menor de edad,
siempre ha sido “sujeto de derecho”, sencillamente porque es persona.
Participación
En este sentido, la Exposición de Motivos de la LOPNNA prevé lo siguiente:
La Convención distribuye la responsabilidad de proteger al niño entre tres actores: El
Estado, la Familia y la Comunidad. Cuando éstos no asumen la cuota de
responsabilidad que les corresponde garantizar el respeto y cumplimiento de los
derechos del niño son ellos, los actores, quienes estarán en situación
irregular. Para hacer efectivos los derechos que la Convención consagra
es necesaria la plena participación y control de las personas, de las familias,
de las sociedades organizadas y del propio niño y adolescente. Sólo la
observancia de este principio hace posible la creación de los mecanismos
efectivos de exigibilidad de garanticen el cumplimiento de los derechos.
La participación de la
sociedad como corresponsable de la protección a la infancia, no sólo impone la adopción de una nueva ética social y de
significativos cambios en la estructura institucional del Estado sino que, de
esa participación depende el éxito del nuevo paradigma.
En efecto, la nueva
normativa pretende darle mayor participación a la sociedad o comunidad en el
cuidado del menor. Es decir, la familia seguirá siendo la esencia de la
protección al menor pero en aquellos casos en que ésta falle o no sea posible
su cuidado, a falta de la misma, se considera que los terceros pueden ayudar en
el cuidado del menor como una opción previa a la intervención del Estado. Esto
se aprecia claramente con la eliminación de la tutela del Estado que consagraba la LOPNNA donde el Estado asumía el cuidado del
menor, tal institución como explica la Exposición de Motivos desaparece con la nueva normativa dada la ineptitud de la
persona jurídica por excelencia y pretende sustituirse por otras
figuras que suponen una mayor participación de los terceros.
La nueva ley sincera la situación de insuficiencia que ha mantenido el Estado en una materia tan
delicada como la infancia y trata de subsanar la carencia de los protectores
naturales, es decir, de los progenitores, con la participación de
terceros que puedan cumplir una función parecida a los padres. Sin embargo, no
obstante tales innovaciones, el Estado no puede como es obvio, desconocer el
sentido protector al que está obligado en aquellos casos en que el menor no
cuenta con alguien en particular. Se alude así a familia sustituta
(véase arts. 394 y 395 de la LOPNNA. El art. 394 señala que
la familia sustituta comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y
adopción) cuando la familia natural no cumple su papel esencial.
La participación de la
sociedad se consagra en un sentido amplio en el art. 6 de la LOPNNA
La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para
lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los
niños y adolescentes.
El Estado debe crear
formas de participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución
y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.
El rol fundamental de la familia
La Exposición de Motivos de la LOPNNA indica que la Convención del niño, en su preámbulo expresamente se refiere
al importante papel de la familia en la garantía de los Derechos del Niño (se
indica: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión). Este principio -a decir de la Ley- genera cambios fundamentales en las políticas sociales dirigidas a la
infancia y a la adolescencia (se agrega: “Tradicionalmente, en América Latina,
se han aplicado medidas de internamiento en instituciones como si fuesen
medidas de protección. Con la adopción del nuevo paradigma se privilegia la
familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la
protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales
responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a
la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus
responsabilidades. Apoyando a la familia se estará apoyando al niño”).
Y se indica en la citada Exposición de Motivos: “Este principio obliga al
Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su
sentido más amplio. Ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta
primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales
se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en
último caso, su colocación en entidades de atención.” El artículo 5 de la LOPNNA se refiere a que la familia -como es
obvio- es la responsable fundamental del menor. Prevé la norma:
La familia es
responsable, de forma prioritaria, inmediatamente e indeclinable, de asegurar a
los niño y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos. El Estado debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de
condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
Así pues, como
indicamos la intervención del Estado en esta materia es excepcional y
subsidiaria. Este solo interviene en casos extremos donde no sea posible brindarle
al niño o adolescente el cobijo de sus familiares, teniendo en cuenta primero
los más cercanos, a saber, la familia propiamente dicha y en defecto de ésta,
los parientes más cercanos. A falta de éstos es que se pensará en la
posibilidad de la familia sustituta o la adopción, y a su vez igualmente a
falta de tales posibilidades, en última instancia intervendrá el Estado a
través de las entidades de atención.
Apreciamos pues que la
familia es la principal encargada de velar por el bienestar y cuidado del
menor; nadie mejor que esta para tal tarea, por ser los padres, los protectores
naturales del niño. A falta de la misma, acudimos a los familiares o parientes
cercanos, respecto de los cuales si bien no se plantea un vínculo tan fuerte
como el de los progenitores, se supone que se ven inspirados por el afecto
natural que une la sangre. Posteriormente a falta de parientes, debemos
pasearnos por la posibilidad de terceros que puedan asumir el cuidado del menor
(ello a los fines de ser consecuentes con la “participación” a la que nos
referimos supra N° 2.4), para que finalmente en defecto de estos y como última
posibilidad entre el Estado a velar por quien no tiene a su favor personas
naturales dispuestas a participar en su cuidado.
La intervención de la
familia en la personalidad del niño no tiene si quiera discusión pues no cabe
duda que somos producto de los que nos enseñaron nuestros progenitores. Es tan
importante la educación familiar que ella marcará en forma radical el
desarrollo del menor y generalmente los abusos que pueda cometer la familia o
los progenitores en la protección del menor serán difícilmente borrados de la
vida de éste y poco útil será en este sentido la intervención del juez o la
previsión de la propia ley. En efecto, hay daños que escapan del control legal
y probablemente sean fatales y poco controlados por los órganos de protección
del menor. Somos producto de la educación que recibimos: solo un
medio social y familiar de armonía puede ser capaz de crear padres que puedan
transmitir a sus hijos una educación que los convierta en personas plenas y
felices.
0 comentarios:
Publicar un comentario